jueves, 30 de septiembre de 2010

Normatividad

Esta área no podrá ocuparse con fines de habitación, comercio, mixto o para emplazamiento de equipamientos de acuerdo a las normas oficiales establecidas. Los usos recreativos y las instalaciones que de él deriven, estarán sujetos a la aprobación de los ayuntamientos de Tlapacoyan y Atzálan, Ver, y el Gobierno del Estado. ARTICULO 4 º . - Se prohíbe en todo tiempo colectar, cortar, extraer, destruir o capturar cualquier espécimen forestal o de la flora y fauna silvestre, y únicamente podrán realizarse aquellas actividades orientadas a su conservación y restauración. ARTICULO 5 º . - El uso o aprovechamiento de los recursos naturales en la zona de conservación ecológica a que se refiere esta Declaratoria, se sujetará a las siguientes modalidades. 1.- Se promoverá la protección, preservación y rescate de flora y fauna endémica restituyendo especies que ayuden a recuperar y mejorar el ecosistema. 2.- Se llevará a cabo acciones de regeneración y reforestación de la vegetación nativa. 3.- Se tomarán las medidas necesarias para el control de plagas y enfermedades que afecten la flora y fauna del lugar. ARTICULO 6 º . - Es competencia de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de los ayuntamientos de Tlapacoyan y Atzálan, Ver., informar a las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Reforma Agraria, sobre declaratorias que se expidan de áreas naturales protegidas. ARTICULO 7 º . - No tendrán ningún efecto jurídico, los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios, que contravengan la presente Declaratoria. ARTICULO 8 º . - En caso de inconformidad por parte de los propietarios o poseedores de áreas y predios que les sea aplicable la presente Declaratoria, se estará a lo dispuesto en los capítulos XIII y XIV de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, siendo facultad conjunta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y de los ayuntamientos ejecutar dichas disposiciones. ARTICULO 9 º . - Los poseedores o propietarios de áreas y predios ubicados dentro de la zona que se declara área natural protegida, deberán estar en coordinación con la Dirección General de Asuntos Ecológicos para llevar a cabo mediante un Programa de Ordenamiento Ecológico el mantenimiento y conservación de dichas áreas. ARTICULO 10 º . - Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado, la presente declaratoria e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad, dentro del término de 20 días, a partir de su vigencia, habiendo notificado previamente a los propietarios o poseedores de áreas y predios. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- La presente Declaratoria entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación de la Gaceta Oficial del Estado. DADA en la residencia del poder ejecutivo del Estado, en la ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz, a los treinta días del mes de Julio de mil novecientos noventa y dos. DANTE DELGADO, Gobernador del Estado.- Rúbrica.- LIC. MIGUEL A. DÍAZ PEDROZA, Secretario General de Gobierno.- Rúbrica. LIC. PORFIRIO SERRANO AMADOR, Secretario de Desarrollo Urbano.- Rúbrica.

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